DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: 
T-
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de la instancia anterior que había denegado el pedido del Banco Central de la República Argentina, en su carácter de síndico, para que se reabra el procedimiento universal a fin de subastar ciertos inmuebles (fs. 3749 y 3778/3780, del expte. principal al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario).
El tribunal señaló que el artículo 231 de la ley 24.522 establece que la conclusión de la quiebra puede disponerse si pasados 2 años desde la resolución que dispuso la clausura del procedimiento éste no hubiera sido reactivado. En tal contexto, tuvo por configurado el supuesto porque en el período comprendido entre la clausura por distribución final -24/10/08- y la conclusión resuelta de oficio 8/11/11- la sindicatura no acreditó haber realizado diligencia alguna tendiente a la inscripción de los alegados bienes en el registro v. fs. 3695 y 3705).
Agregó que tampoco instó dichas inscripciones en el lapso transcurrido desde el dictado de la conclusión y hasta la solicitud de apertura del proceso (30/05/13, fs. 3747/3748).
Contra dicho pronunciamiento, el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraordinario que, tras ser denegado fs. 3797/3807 y 3811), dio origen a esta presentación directa (s. 18/22 del cuaderno de queja).
I-
El recurrente dice que la sentencia del a quo le causa un daño no susceptible de reparación ulterior y que adolece de arbitrariedad manifiesta en tanto vulnera principios de orden constitucional (arts.
16,17 y 18, C.N).
Refiere en concreto que el tribunal incurre en un exceso ritual al hacer primar normas adjetivas sobre la verdad jurídica objetiva e impedir el ingreso de nuevos activos a la masa concursal con el objeto de satisfacer pasivos ya verificados.
Asimismo, afirma que la Cámara niega la reapertura del procedimiento mediante una interpretación y aplicación mecánica del artículo
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:624 
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