6) Que la ley 22.351 prohíbe: por un lado, en su art. 5 (g), "La introducción, trasplante y propagación de fauna y flora exóticas" en los parques nacionales; por otro lado, en su art. 5 ($) "La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de ejemplares de determinadas especies" énfasis agregado).
La A.PN. es la autoridad de aplicación de la ley 22.351, conforme a su art. 14. Una de sus facultades, en tal carácter, es la de "Permitir la caza y pesca deportiva de las especies exóticas dentro de las áreas del sistema de la ley, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que las aconsejen, así como la erradicación de las mismas especies, cuando ello resultare necesario en virtud de las razones enunciadas (...)" (art. 18 (€), énfasis agregado).
En el hipotético caso de que la A.PN. hubiese autorizado la caza en el parque o hubiese procedido por sí a la eliminación de burros silvestres del mismo, dichas circunstancias podrían encontrar respaldo en el relato efectuado por la directora de la Dirección de Conservación y Manejo de la A.PN. La directora sostiene que la presencia de esta especie de burro en el parque afecta la conservación de los suelos, impacta enla flora, representa un riesgo para la conservación de especies de animales amenazadas, representa un riesgo para la seguridad de los visitantes y el personal del parque, y afecta la conservación de los recursos culturales (fs. 21/22). Las afirmaciones precedentes califican perfectamente como las "razones de orden biológico, técnico o científico" requeridas por el art. 5 () y el art. 18 (e) de la ley 22.351 como condición para que la A.PN. permita o lleve a cabo por sí actividades tendientes a erradicar fauna exótica de los parques nacionales.
79) Que es necesario resaltar que ni la prueba ofrecida por la provincia en el presente incidente ni los argumentos esgrimidos son suficientes para contrarrestar las afirmaciones de la Directora de Conservación y Manejo de fs. 21/22, ni el resto de la prueba acompañada por la A.PN.
San Luis ofreció como prueba las declaraciones testimoniales del señor Gobernador de la provincia, de la señora Ministra de Turismo y las Culturas de la provincia, del Jefe del Programa de Culturas Originarias de la provincia, y del Cacique del Pueblo Na
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:621
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