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Fallos: 341:60 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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3) Que como es formulación clásica en esta clase de asuntos, cabe comenzar recordando que, como es sabido, a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ) esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario solo cuando se acredite la violación del debido proceso legal. En consecuencia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario.

4) Que la doctrina forjada a través de dichos precedentes, encuentra sustento en dos argumentos consistentes. Por un lado, el que hace pie en que los mentados procesos están alcanzados por los contenidos estructurales de la garantía de defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental (art. 18), que incluye el derecho al control por parte del poder judicial mediante un recurso idóneo y efectivo a tal fin (arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); por el otro, el concerniente a que la violación a dicha garantía que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de habilitación judicial, puede y debe ser reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y con arreglo al control de constitucionalidad judicial y difuso (arts. 31, 75, inc. 22, y 116, Constitución Nacional).

5 Que, a la par de reconocer la sujeción al control jurisdiccional de los enjuiciamientos políticos cuando se alega que en éstos se ha producido una real violación del derecho de defensa en juicio, esta Corte definió con mayor rigor en el conocido precedente "Nicosia" (Fallos:

316:2940 ) -y lo ha mantenido incólume hasta sus decisiones más recientes como en el caso "Frois" de Fallos: 337:1081 — quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-60

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