OCTUBRE
FROIS, MAURICIO s/ Causa n9 88/2011
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS PROVINCIALES
Cabe dejar sin efecto la sentencia por la cual la Suprema Corte local declaró inadmisible el recurso deducido contra la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados de la Pcia. de Santa Fe que destituyó a un magistrado, pues la intervención tomada -para hacer efectiva la tutela judicial pretendida por el magistrado destituido- por una Corte Suprema integrada por cuatro jueces que, junto con otros siete miembros, constituyeron con anterioridad el tribunal de enjuiciamiento que -como lo prevé la ley 7050- tomó íntegro conocimiento del caso, participó como director del procedimiento y juzgó minuciosamente al recurrente, examinando su conducta, subsumiéndola en las calificaciones legales y estableciendo su responsabilidad política, para concluir en la destitución del cargo, configura objetivamente una patente infracción a la garantía del tribunal imparcial a cargo del control judicial efectivo, que prevén los arts. 18 de la Constitución Nacional y 1, 8 y ,25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, máxime cuando el propio ordenamiento procesal local brinda la herramienta apropiada para asegurar la garantía de que se trata, al contemplar como causal de recusación o excusación, haber intervenido el juez como integrante de un tribunal inferior:
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS PROVINCIALES
Existe cuestión federal suficiente- en el marco del recurso interpuesto contra la decisión de la Corte local que desestimó el recurso deducido contra la sentencia del Tribunal de Enjuiciamiento local que destituyó a un magistrado, puesto que la defensa pone en discusión el alcance de la garantía de juez imparcial reconocida dentro de los derechos implícitos del arto 33 de la Constitución Nacional, 0, más estrictamente, arraigada en las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el artículo 18 de dicha Ley Suprema, y consagrada expresamente en diversos tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, sin que obste a ello la circunstancia de que el planteo hubiese sido invocado por el interesado en el recurso extraordinario, pues se ha decidido en tradi
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1081
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