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Fallos: 341:64 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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sentencia, razón por la cual no pudo alegar al respecto, pues, como se ha visto, formuló claramente su posición con respecto a dicha circunstancia de hecho con anterioridad a la sentencia del tribunal a quo, alegando concretamente sobre los efectos -nocuos en su parecer- que la condición de jubilado generaban sobre la subsistencia y alcances de las cuestiones controvertidas en el sub lite.

12) Que, por otro lado, el recurrente sostiene que la decisión de rechazar su reincorporación en el cargo de Procurador General del Chubut porque había accedido al beneficio jubilatorio, afecta el derecho de propiedad en los términos del concepto amplio acuñado por la Corte Suprema en el precedente de Fallos: 145:307 .

Alega, además, que la corte local crea un estándar inconstitucional al exigir que para que se interprete que Samamé mantenía interés jurídico en recuperar su cargo, debió esperar los cuarenta y dos meses que el tribunal a quo se tomó para resolver la impugnación presentada, manteniéndose con sus ahorros, si los tuviera, o viviendo de la caridad pública, pues incluso si hubiese decidido trabajar —en ninguna función pública en razón de la inhabilitación que le había sido impuesta— en la profesión de abogado, todo hace suponer que el pedido de matriculación hubiese sido interpretado por los jueces como una renuncia implícita a recuperar su cargo.

13) Que este motivo de agravio no solo adolece de una adecuada fundamentación, pues no se hace cargo de la totalidad de las razones motivadas que sostienen la sentencia apelada, sino que, además, remite a la interpretación y aplicación de normas de derecho público local que, por su naturaleza, es regularmente ajena a la competencia federal de esta Corte reglada por los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el art. 14 de la ley 48.

En efecto, ello es así, puesto que la corte local al tratar esta cuestión en la sentencia apelada señaló, entre otras cuestiones, que: "...

obtener el goce del beneficio jubilatorio tiene como condición el cese en toda actividad en relación de dependencia (art. 9, inc. a, de la ley XVIII ° 32 -antes ley 3923), sin distingo de la causa de la cesación en el servicio. Esa voluntad de acogerse al beneficio de la jubilación ordinaria es un obstáculo a la restitución en el cargo por la condición "sine que non" antes dicha.—

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-64

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