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Fallos: 341:63 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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raíz de la destitución, el 22 de agosto de 2008, que interpuso la impugnación extraordinaria local el 4 de septiembre de 2008 (fs. 2783/2832), y que por medio de la resolución 1676 del Instituto de Seguridad Social y Seguros del Chubut, del 10 de octubre de 2008, se otorgó la jubilación ordinaria a Eduardo Samamé (fs. 48 del expte. adm. 839/08).

10) Que lo expresado patentiza que la postulación que realiza el recurrente en punto a que la prueba incorporada al proceso no fue conocida hasta la lectura de la sentencia y que, por ende, no tuvo oportunidad de alegar y probar sobre su contenido, se revela como una afirmación que, además de no ser enteramente exacta, es insuficiente para demostrar la efectiva afectación del derecho de defensa en juicio del magistrado recurrente.

En efecto, si bien es cierto que -desde una visión estrictamente procesal el tribunal a quo omitió notificar a las partes de la medida para mejor proveer dispuesta y, ulteriormente, sustanciar con aquéllas la prueba incorporada, no puede soslayarse al ponderar la efectiva afectación al ejercicio de defensa en clave constitucional, que — en rigor- el expediente jubilatorio de que trató la medida para mejor proveer se encontraba agregado con anterioridad en la causa judicial, como consecuencia de la presentación que había intentado el Fiscal de Estado y por medio de la cual se había anoticiado al tribunal sobre el mencionado estado de pasividad del recurrente (fs. 2981/3050), pieza de la que se le había corrido traslado al recurrente (fs. 3051), que efectuó el responde pertinente.

Pero además de que -formalmente-— el magistrado recurrente fue oído por disposición del tribunal a quo desde la primera oportunidad con respecto a uno de los presupuestos de hecho invocados por el Fiscal de Estado para sostener su intervención, es decisivo destacar que, con posterioridad y en forma espontánea, el recurrente hizo expresamente mérito de la situación de pasividad en la que se encontraba, y solicitó puntualmente al superior tribunal que, en el momento de resolver, considerase que dicha circunstancia no modificaba su pretensión ni se erigía como un obstáculo para su reincorporación al cargo.

11) Que en las condiciones expresadas, no se corresponde con lo actuado en la causa la afirmación de que la circunstancia atinente ala condición de jubilado del recurrente recién fue introducida de oficio por el tribunal y conocida por el quejoso con motivo de la lectura de la

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-63

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