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Fallos: 341:489 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Por último, no se advierte razón para afirmar que la intervención que le corresponde al Estado Nacional en el ente obedezca al ejercicio de sus funciones estatales propias y que, en cuanto tales, impongan la necesaria intervención de la justicia federal de la manera prevista en el artículo 116 de la Constitución Nacional (arg. causa CSJ 903/2010 46-S)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios", sentencia del 18 de noviembre de 2014).

9" Que como corolario de la condición del YMAD, de ente con capacidad jurídica para obrar pública y privadamente, resulta inadmisible ordenar la citación diferenciada, en el carácter de tercero interesado, de uno de sus integrantes, cual es la Universidad Nacional de Tucumán (artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), ya que su intervención está representada por la entidad misma.

Frente a ello, tampoco se justifica la intervención de la justicia federal al no ser tercero en el proceso un ente distinto con derecho a ese fuero de excepción.

10) Que tampoco se advierte que la materia que se pretende someter a la decisión jurisdiccional justifique o determine la competencia federal.

En efecto, es dable recordar que la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia cuando una provincia es parte, solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 332:1422 , entre muchos otros).

Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia los procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 329:937 ; 330:1114 ).

11) Que a fin de determinar si el proceso reúne esa característica no basta con indagar la naturaleza de la pretensión, sino que es necesario, además, examinar su origen, no sobre la base exclusivamente

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-489

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