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Fallos: 341:491 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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14) Que, por otra parte, tal como se sostuvo en Fallos: 308:490 , "...

Sabido es que el art. 31 de la Ley Fundamental consagra expresamente el principio de la supremacía de la Constitución: " Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859". De modo que "la efectividad de un precepto tan terminante demanda un régimen de control de la constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes; así es como, entre nosotros, rige el sistema de control judicial, que es difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces: "Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella..." (Fallos: 33:162 ; 267:215 , considerando 11, entre otros). Es más: "todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde..." Fallos: 149:122 ; 302:1325 ). No se alcanza a percibir, entonces, cómo podría compatibilizarse con esas premisas, la prohibición de que un magistrado argentino, federal, nacional o provincial, sea cual fuere su competencia, se pronuncie sobre las cuestiones constitucionales que pudiesen proponerse en los asuntos que deba juzgar...".

15) Que en el caso particular de la actora este última situación se ha configurado, por ejemplo, al haber sometido a la consideración de la justicia de la Provincia de Tucumán una pretensión equivalente en cuanto ala solicitud de que se declarara que el artículo 21 de la ley 14.771 la eximía de pagar impuestos locales sobre los Ingresos Brutos, para la Salud Pública, sobre Automotores y Rodados, y sobre impuesto de sellos que le reclamara en su momento el Fisco de esa Provincia, lo que en definitiva se decidió según surge de la copia de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán el 30 de mayo de 2014, en la causa "Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio - YMAD vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación" (expte. A1042/09), que la actora acompañó al expediente a través de la presentación de fs. 110/132.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-491

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