tado ordenamiento procesal, por entender que existe una controversia común en tanto dicha universidad tiene un 50 de participación sobre el 40 de las utilidades líquidas y realizadas de YMAD, porcentaje que, según su postura, se verá reducido si la Provincia de Catamarca hace efectiva su pretensión, y además porque sus autoridades designan a dos de los directores de la actora.
27) Que afs. 106/107 la señora Procuradora Fiscal dictamina que el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae dado que es demandada la Provincia de Catamarca, a quien le concierne la competencia originaria de conformidad con el artículo 117 de la Constitución Nacional, por una entidad interjurisdiccional que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 116 de la Ley Fundamental, tiene -según afirma— derecho al fuero federal, de modo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas sería sustanciando la acción en la instancia originaria.
3) Que a fs. 110/132 la actora agrega al expediente copia del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en la causa "Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio — YMAD vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación" (expte. A1042/09), el 30 de mayo de 2014, mediante el cual se rechazó el recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán y se confirmó la sentencia dictada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de dicha provincia, que declaró vigente la exención prevista por el artículo 21 de la ley 14.771, la nulidad de las resoluciones de la Dirección General de Rentas de la Provincia 453/07 y 85/08, y del Ministerio de Economía de la Provincia 137/09 y, por lo tanto, exenta ala actora del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos, del Impuesto para la Salud Pública y del gravamen sobre Automotores y Rodados que le eran reclamados por la autoridad impositiva provincial.
La empresa demandante afirma que dicha sentencia ratifica la verosimilitud del derecho invocado por ella en este proceso.
4) Que la determinación de la competencia es el primer control de constitucionalidad que esta Corte está llamada a ejercer en su instancia originaria (Fallos: 331:793 y sus citas).
5) Que esa decisión impone, de inicio, recordar que la jurisdicción de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva y de ex
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:486
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