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Fallos: 341:483 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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a la determinación y al cobro coactivo de las regalías mineras que le reclama la provincia demandada, tales como la resolución de la Secretaría de Estado de Minería del 5 de junio de 2012, por la que se la intima al pago y a presentar las declaraciones juradas correspondientes a las regalías mineras correspondientes en un plazo de 15 días, bajo apercibimiento de proceder a su determinación de oficio y perseguir su cobro.

Asimismo, y después de describir el marco jurídico y fáctico en el que encuadra su pretensión -con particular referencia al régimen aplicable en materia de regalías mineras-, solicita el dictado de una medida cautelar en los términos del art. 230 del CPCCN , a fin de ordenar a la provincia de Catamarca, sus órganos subordinados y entes descentralizados, que se abstengan, de manera directa o indirecta, de dictar o ejecutar cualquier acto y procedimiento tendiente a la determinación y cobro de regalías mineras a YMAD.

Finalmente, requiere la citación de la Universidad Nacional de Tucumán como tercero interesado en los términos del art. 94 del CPCCN , por entender que existe una controversia común en tanto dicha universidad: a) tiene un 50 de participación sobre el 40 de las utilidades líquidas y realizadas de YMAD, porcentaje que se verá reducido si la Provincia de Catamarca hace efectiva su pretensión, y b) sus autoridades designan a dos de los directores de la actora.

Afs. 104, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

II-
A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, y de conformidad con lo resuelto por VE. en su sentencia del 19 de febrero de 2008 en la causa Y.58, L.XLII, "Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

En efecto, toda vez que es demandada la Provincia de Catamarca a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional- por una entidad interjurisdiccional (según surge de los arts. 1, 2", 5", 6? y 15 de la ley nacional 14.771, con sus modificaciones) -que de acuerdo con el art.

116 de la Constitución Nacional tiene derecho al fuero federal- la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia originaria (Fallos: 320:2567 ; 322:2038 ; 324:2859 y 330:3777 , entre muchos otros).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:483 
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