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Fallos: 341:1840 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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norma y sostuvo que tiene una importancia capital. Afirmó así, ya en el año 1880, que el artículo "diez y ocho...de la Constitución Nacional" se refiere a causas criminales y "condena las leyes de efecto retroactivo, en cuanto se agrave por ellas la pena, o se empeoren las condicio nes del encausado" (Fallos: 31:82 ). La relevancia de este principio fue destacada una y otra vez y, ya bien entrado el siglo XX, este Tribunal puso claramente de manifiesto el carácter inderogable del principio de irretroactividad de la ley penal al destacar que "es jurisprudencia de esta Corte que esta garantía comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor —leyes "ex post facto" — que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, según ha quedado establecido como una invariable doctrina (Fallos: 17:22 ; 31:82 ; 117:22 , 48 y 222; 133:216 ; 140:34 ; 156:48 ; 160:114 ; 169:309 ; 184:531 ; 197:569 ; 254:119 , consid. 199)" (Fallos: 287:76 ).

28) El carácter central de la garantía de la irretroactividad de la ley penal se pone claramente de manifiesto en el hecho de que esta Corte jamás tuvo que fallar, antes de ahora, un caso donde estuviera en juego una ley penal interpretativa retroactiva y de carácter más gravoso.

Todos los casos de leyes interpretativas conciernen a otros dominios o disciplinas (se trata de casos civiles, previsionales, impositivos o de honorarios). De hecho, aun cuando esta Corte solo se pronunció en ese tipo de casos, tuvo el cuidado de recalcar que en materia penal el artículo 18 de la Constitución Nacional impide la aplicación retroactiva de la ley más gravosa (Fallos: 184:620 ; 287:104 ).

En efecto, este Tribunal ha dicho que en materia civil, previsional, impositiva o de honorarios la ley auténticamente interpretativa puede tener efecto retroactivo salvo que la relación jurídica esté agotada o que haya un derecho adquirido al amparo de la ley interpretada anterior (Fallos: 127:106 ; 134:57 ; 166:133 ; 184:621 ; 187:352 ; 234:717 ; entre muchos otros). En materia penal, sin embargo, esta Corte ha dicho de modo categórico que rige de modo irrestricto el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa (Fallos: 117:48 , 222; 133:216 ; 156:48 ; 287:76 ) y, por ello, no son admisibles las leyes interpretativas más desfavorables.

29) La vigencia de la garantía de la irretroactividad de la ley penal fue reconocida incluso cuando este Tribunal se pronunció acerca de la validez de la ley 25.779, norma que declaró la nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1840 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1840

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