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Fallos: 341:1845 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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urls de contenido pornográfico y/o erótico y/o sexual, y el cese en su publicación y/o incorporación en los criterios de búsqueda de los sitios de dicho material", con sustento en que el memorial presentado no cumplía con la carga impuesta por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Contra esa decisión la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

29) Que esta Corte tiene resuelto que valorar la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, es facultad privativa del tribunal de alzada, por ser una cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48.

3 Que empero, tal doctrina no puede aplicarse de modo absoluto cuando —como en el caso- la parte formula apreciaciones críticas respecto de la decisión de primera instancia con fundamento en que una medida de alcance tan general no solo resultaba ineficaz, sino que la tornaba de cumplimiento imposible, aparte de que podía afectar derechos de terceros. La apelante planteó también que era la demandante la que debía identificar los urls que la afectaban para que se pudieran dar de baja las referidas páginas y que no se podía imponer a los buscadores de internet la obligación de monitorear la red en forma constante con el objeto de que no se vinculara a la demandante con sitios pornográficos. El examen de esos planteos -sin abrir juicio acerca de su procedencia-, resultaba apto para habilitar la intervención de la alzada.

4) Que en tales condiciones, no cabe negarle al escrito respectivo toda eficacia con relación a sus fines específicos, siendo aplicable el criterio del Tribunal adoptado en diversos precedentes (Fallos:

307:1430 ; 311:1513 y 2193; 312:406 , entre muchos otros), en donde se dejó establecido que la negativa del a quo a atender toda queja de los recurrentes, importa una decisión de injustificado rigor que afecta el principio de la defensa en juicio consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Por ello, se declara formalmente admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1845 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1845

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