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Fallos: 341:1093 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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4) Que la recurrente se agravia también porque la cámara había rechazado expresamente la pretensión de la actora dirigida a que se incluyera en la condena la indemnización correspondiente a los daños producidos durante la sustanciación del pleito y estos fueron reconocidos posteriormente en la etapa de liquidación, motivo por el cual esas decisiones no solo resultaban contradictorias, sino que la alzada había desconocido la autoridad de cosa juzgada que dimanaba del pronunciamiento definitivo.

5 Que, por último, la demandada cuestionó que se hubiese extendido el reconocimiento de los daños sin que existiese prueba que avalara tal extensión y porque se habían impuesto a su cargo las costas en el incidente de liquidación, cuando su parte tenía motivos legítimos para oponerse ala pretensión de su contraria de extender la reparación de los daños.

6) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues si bien es cierto que tanto lo atinente a la existencia o no de cosa juzgada, como la determinación de los puntos comprendidos en la litis remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal que son —como regla y por su naturaleza- ajenas a la instancia extraordinaria, tal regla debe dejarse de lado cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio o cuando carece de la necesaria fundamentación para otorgarle validez como acto jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 318:1616 , entre otros).

7) Que, en este sentido, cabe recordar que, según ha expresado reiteradamente este Tribunal, los jueces —en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos- tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Esta atribución, por ser propia y privativa de la función jurisdiccional, lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; pero dicha facultad encuentra su límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no esgrimidas oportunamente por las partes (cfr.

Fallos: 313:915 ; 322:2525 ; 324:1234 ; 329:349 , 4372 y 3517).

8) Que, en el sub lite no se han respetado los términos en los que había quedado trabada la relación procesal, toda vez que la cámara, al

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1093 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1093

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