Indicó que la operación realizada por el contribuyente combina dos situaciones que reciben distinto tratamiento en el impuesto a las ganancias: la venta de acciones, por un lado, y el cobro de intereses, por el otro.
Respecto de la primera, explicó que su resultado proviene de aparear el costo de adquisición con el precio de su posterior venta, cuya exención en el gravamen no discute (art. 20, inc. w, de la ley 20.628 en su redacción vigente durante los períodos fiscales 1998 a 2001).
En cuanto a la segunda, destacó que goza de autonomía de la primera, pues se trata de la retribución por la colocación de un capital (el saldo de precio impago) hasta el momento de su cancelación.
Puntualizó que esos intereses por financiación constituyen un rubro separado del precio convenido para la venta de las acciones que en modo alguno pueden confundirse al momento de analizar la dispensa contenida en el art. 20, inc. w), de la ley 20.628. Por el contrario, remarcó que ellos quedan sujetos al tributo por imperio del art. 45, inc. a), de esa ley, sin importar que la renta de la operación cuyo precio es objeto de financiamiento se encuentre exenta o no gravada.
Por último, tachó de arbitraria a la decisión recurrida, pues se apartó de la interpretación sentada por V.E. en una cuestión idéntica a la aquí debatida y que había sido expresamente invocada en sus agravios ante la Cámara -expediente S.526, XLVII, "Soldati, Santiago Tomás (TF 17.172-1) c/DGT"-, sin aportar nuevos fundamentos que justifiquen dejar de lado el criterio del máximo Tribunal en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
III -
Considero que el recurso extraordinario resultaba formalmente procedente pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (arts. 20, inc. w., y 45, inc. a., de la ley 20.628), y que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ella invocó en su favor el apelante (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
Así las cosas, pienso que corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el tribunal anterior y las atinentes a la interpretación de la cuestión federal son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764 ; 323:1625 ).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1087
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