disponer que se extendiera el cálculo de la indemnización correspondiente al lucro cesante y el daño emergente hasta el 19 de agosto de 2015 treinta días hábiles desde que quedó firme la sentencia dictada en la causa- ha utilizado pautas que exceden las pretendidas en el escrito inicial.
9) Que, en efecto, las indemnizaciones concedidas por la disminución del precio del alquiler de las habitaciones hoteleras y por el aumento de gastos de limpieza no debía ir más allá de los treinta meses estimados en la demanda y, en cambio, la alzada —en la etapa de liquidación- ha decidido computar un plazo mucho más extenso para lo cual dispuso que se practicara una nueva liquidación.
10) Que, por otra parte, la decisión que dispuso la extensión del resarcimiento también resulta objetable a poco que se advierta que resultaba contraria a una decisión anterior dictada en la causa. En efecto, en la expresión de agravios de la actora se había solicitado que se reconocieran los daños producidos hasta la fecha de la sentencia y esa pretensión fue expresamente desestimada (conf. fs. 810/814 y 850/8355). Es claro, entonces, que la decisión recurrida se ha apartado injustificadamente del fallo dictado oportunamente en la causa y debe ser descalificado por no respetar los términos de una decisión anterior que se encontraba firme.
11) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento del tribunal a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo apelado (art. 15 de la ley 43).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LorENZETTI (en disidencia)— ELENA I. HIGHTON DE
NoLAsco — JUAN CARLOS MAQUEDA — Horacio ROSATTI.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1094
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