En este punto, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de esas normas de carácter federal, V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).
IV-
En mi parecer, asiste razón al Fisco Nacional cuando sostiene que las cuestiones aquí debatidas resultan sustancialmente análogas a las ya examinadas y resueltas por V.E. en el expediente S.526, XLVII, "Soldati, Santiago Tomás (TF 17.172-I) c/DGT", sentencia del 15 de octubre de 2013, a cuyos términos me remito en cuanto fueren aplicables a esta causa.
V-
Despejado lo anterior, y establecido que los intereses por financiación de que aquí se trata se encuentran sujetos al gravamen, pienso que corresponde dar respuesta a las argumentaciones traídas por la actora relativas al indebido cálculo de la base imponible que han efectuado las determinaciones de oficio aquí impugnadas. Ello es así, conforme ala doctrina que establece que, en resguardo del derecho de defensa, la vencedora en la segunda instancia puede plantear o mantener, al contestar el memorial de su contraria, aquellos argumentos o defensas desechados en las etapas anteriores, que se ha visto impedida de cuestionar por apelación pues, si bien no le eran favorables, no le causaban agravios desde el punto de vista procesal (doctrina de Fallos: 247:111 ; 265:201 ; 276:261 ; 311:696 y 1337; 324:3345 , entre otros).
La condición exigida se halla cumplida en esta causa pues el contribuyente, al contestar el traslado del recurso extraordinario en examen, mantuvo estos argumentos que no fueron tratados por las sentencias de las instancias anteriores (cfr. fs. 681, segundo a cuarto párrafo).
Indica allí la accionante que ambos peritos informaron que, en las resoluciones determinativas del impuesto a las ganancias de los períodos 2000 y 2001, se incluyeron, como intereses de fuente extranjera, al 69 de los importes convenidos cuando, según el contrato firmado por el Sr. Cermesoni, únicamente le pertenece el 31. Añadió que los importes determinados por el Fisco tampoco coinciden con los intereses netos de contingencias correspondientes al Sr: Cermesoni.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1088
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