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Fallos: 340:794 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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340 relevancia que adquiere el principio de tutela judicial efectiva y la doctrina de la Corte Suprema sobre esa directiva constitucional, el Código Civil y Comercial de la Nación asigna al juez la obligación de revisar la sentencia respectiva, tarea ésta que habrá de llevarse a cabo sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y con una audiencia personal del interesado, por lo que la cercanía física contribuye a la concreción de las finalidades normativas e incide en la concentración y demás aspectos prácticos característicos de este tipo de realidades que exigen particular celeridad y eficacia (artículo 35 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n" 106 y el Juzgado de Familia n° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a su competencia para entender en esta causa (cfr. fs. 248/249 y 288/293).

I-

Ante todo, observo que las notificaciones ordenadas a fojas 249 vta., punto 4), última parte, no se han cumplido en debida forma, salvo en lo atinente al causante; ni se ha escuchado a los representantes de los ministerios públicos en ocasión de dictar la sentencia de fojas 288/293. Es decir, que las decisiones por las que el litigio llega a esta instancia no se encuentran firmes.

Asimismo, el tribunal que promovió la controversia no ha tenido oportunidad de decidir si mantiene la postura expuesta a fojas 248/249, de forma tal que el conflicto no se encuentra debidamente trabado (v.

doctrina de Fallos: 327:6037 , entre otros).

Sin embargo, atendiendo a la delicada materia objeto de la causa, razones de economía y celeridad procesal y de mejor servicio de justicia, aconsejan que el Tribunal ejerza la atribución que le confiere el artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58 y se expida sobre la radicación del expediente (cfr. Fallos: 327:725 ; 328:3038 ; 329:1348 y 3946).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:794 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-794

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