Partido de Luján, desde julio de 1977 (v. fs. 1 e informe labrado por esta Procuración General, que acompaño en este acto). Asimismo, el quehacer primordial que hoy atañe a los tribunales es examinar nuevamente la pertinencia de imponer restricciones a la capacidad del causante, con lo cual, es imprescindible analizar -con el auxilio especializado y de modo urgente y serio- el plan de vida y de sostén familiar y/o público que pudiere corresponder. Dicho deber, insisto, podrá solventarse con mayor eficacia desde el lugar de residencia actual del interesado.
Por consiguiente, dado que no se advierte que la declinatoria del magistrado nacional vaya a generar mayores dificultades en el futuro desempeño de los roles de apoyo, considero que el Juzgado de Familia n° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, se halla en mejores condiciones para seguir adelante con la función tutelar, sobre todo si se repara en que, entre los deberes impuestos expresamente al juez, está el de "...garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso..." (v. art. 35 del CCCN).
IV-
Por último, más allá de la vista conferida, cabe observar que no se ha tenido un contacto personal periódico con J.A.N., ni se implementó una labor conjunta del tribunal con los profesionales tratantes; y en lo patrimonial no existen constancias de rendición de cuentas respecto a la pensión de la que es titular J.A.N., y al destino del inmueble correspondiente al sucesorio de sus padres sito en C. 4 4, del cual parece surgir es único titular del mismo, ni respecto a la inhibición general de bienes dispuesta a fojas 54 la cual caducó, sin que esa cautelar volviera a decretarse ni se finiquitara el trámite de inscripción (esp. fs. 125/128, 133, 138/144, 163 y 240). 
En suma, incumbe disponer que esas deficiencias sean corregidas prontamente, y que el trámite se ajuste a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial y a la ley 26.657, en tanto resulte pertinente. Buenos Aires, 14 de diciembre de 2016. Irma Adriana García Netto.
Compartir
139Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:796 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-796¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 1 en el número: 798 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
