A su vez, la decisión recaída en la causa "Menéndez" (Fallos:
335:1876 ), referida a la imprescriptibilidad de acciones penales, nada novedoso agrega —en lo que aquí interesa- a las sentencias citadas, y la sentencia "De Maio" (Fallos: 337:1006 ) se refiere únicamente a la interpretación extensiva del régimen de la ley 24.043, pero sin que en ella se haga referencia alguna a la cuestión de la prescripción de las acciones indemnizatorias. Vale aclarar, asimismo, que la ley 24.043 —a la que se refirió "De Maio" regula un supuesto distinto al de autos (el de las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de este, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares). En consecuencia, ninguno de estos precedentes resulta de aplicación al caso ni justifican que esta Corte reexamine un precedente relativamente reciente y sin disidencias.
16) Tampoco resulta posible distinguir el caso bajo examen del precedente "Larrabeiti Yáñez" (Fallos: 330:4592 ) por el hecho de que enel presente la acción indemnizatoria intentada resulte ser la única forma de reparación pecuniaria para la actora, mientras que en el precedente la vía de la reparación administrativa subsistía como una posibilidad para los actores. En efecto, la diferencia mencionada resulta inmaterial puesto que ella no fue parte del holding de "Larrabeiti Yáñez" (expresado en el considerando 5° de dicha sentencia).
Por lo demás, solamente es posible considerar que el hecho de que no exista una vía indemnizatoria adicional es una diferencia relevante si antes se arribó a la conclusión de que la actora tiene un derecho a ser indemnizada por el tipo de daños que reclama que no es susceptible de ser limitado de ningún modo o sometido a regulación temporal alguna. Pero esto es, justamente, lo que el precedente "Larrabeiti Yáñez" ya resolvió.
17) Por otro lado, el hecho de que la actora -dadas sus particulares circunstancias— no pudiera reclamar la indemnización prevista por la ley 24.411 no implica en modo alguno que hubiera tenido un obstáculo para demandar aquello a que tenía derecho según su consideración, ni que las reglas generales que justifican y sustentan el instituto de la prescripción liberatoria da necesidad de brindar certeza respecto de las obligaciones que pueden ser exigibles y la conveniencia de generar incentivos para que quien se crea con derecho a determinado reclamo lo introduzca con prontitud, entre otros -doctrina de Fallos: 318:1416 ; 313:173 -) no concurran en casos como el presente.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:362
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