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Fallos: 340:359 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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ca que devendría inaceptable a la luz de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Ambos argumentos colisionan frontalmente con precedentes de esta Corte (Fallos: 330:4592 y 322:1888 ), sin que la cámara haya aportado argumentos novedosos que no hubieran sido considerados por este Tribunal y que justifiquen su apartamiento de los precedentes, lo que —cabe anticipar- impone su revocación. Como se sostuvo en Fallos:

337:47 , la autoridad institucional de dichos precedentes, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones deban ser debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores considerando 6).

9" Respecto del primer argumento reseñado, debe precisarse que la extensión de la imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de delitos de lesa humanidad al ámbito indemnizatorio propugnada en el fallo apelado es contraria al criterio sostenido por esta Corte en el precedente "Larrabeiti Yáñez» (Fallos: 330:4592 ), el que resulta de aplicación directa al caso y al que se remite. Allí se rechazó expresamente el argumento esgrimido en la sentencia apelada, afirmándose que «no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal. Ello es así porque la primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, relativa ala persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados» (considerando 5, primer voto de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco, al que adhirieron en su voto concurrente los jueces Petracchi y Argibay). En suma, se sostuvo que en un caso está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en el otro está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos y, por lo tanto, que se declare la imprescriptibilidad de las acciones de daños como la aquí intentada.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-359

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