18) En cuanto al argumento subsidiario utilizado por la cámara para fundar su decisión, según el cual la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas impediría que el plazo de prescripción comenzara a correr desde la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de las víctimas, este resulta igualmente inadmisible.
Esta Corte decidió en "Tarnopolsky" (Fallos: 322:1888 ) que el delito de desaparición forzada de personas tiene carácter permanente —en concordancia con lo establecido por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas- y que, en base a ello, el punto de arranque del curso de la prescripción puede situarse —entre otras posibilidades en la fecha en que, mediante una sentencia judicial, se determine el fallecimiento presunto de la víctima del delito.
Resulta, por lo demás, absolutamente dogmática la afirmación vertida en la sentencia de cámara según la cual "a los fines... de un supuesto comienzo de un plazo de prescripción, toda ficción jurídica" deviene inaceptable frente a la realidad palpable de la existencia de este delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima..., tal como determina tarativamente la Convención" (fs. 530 vta./531). Nada en el texto de la Convención, cuyo art. III se limita a señalar que "[dlicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima", autoriza a concluir que no resulta admisible determinar el destino o paradero de la víctima mediante procedimientos legales habituales, tales como la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento (regida, entonces, por la ley 14.394), o ad hoc, como la declaración de ausencia por desaparición forzada creada por ley 24.321.
19) Lo hasta aquí expuesto basta para resolver la cuestión y torna inoficioso pronunciarse sobre los restantes agravios esgrimidos por el Estado Nacional en su recurso extraordinario.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con el alcance indicado precedentemente. Con costas en el orden causado en atención a que, debido a las particularidades de la causa, la actora pudo haberse creído con derecho alitigar. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dic
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:363
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