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Fallos: 340:360 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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10) A las razones vertidas en el precedente al que se remite, cabe agregar que no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte de aplicación a los hechos que originaron el reclamo de la señora Villamil y que establezca la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños derivados de delitos de lesa humanidad.

11) En primer lugar, no existen normas de derecho interno que dispongan la imprescriptibilidad que declaró la cámara.

No existía al momento en que la prescripción de la acción operó —16 de noviembre de 1995- ninguna norma que dispusiera esa solución. Tampoco resultaría aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el artículo 2561 in fine del Código Civil y Comercial, en virtud de lo dispuesto expresamente por el artículo 2537 del mismo cuerpo legal ("Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior"). Esto es así con mayor razón aún en casos como el presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes —casi dos décadas antes.

12) La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas tampoco dispone la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias derivadas de dicho delito, sino únicamente la de las acciones penales (artículo VII; arg. Fallos: 322:1888 ). De ninguno de los restantes tratados internacionales sobre derechos humanos que, a tenor del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional, surge norma alguna que pudiera servir de justificación a la sentencia de la cámara. Así lo señaló esta Corte expresamente respecto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la causa "Olivares" (Fallos: 311:1490 , considerando 8").

13) Más allá de la inexistencia de norma positiva alguna que, en el plano internacional, consagre la imprescriptibilidad declarada por la cámara, tampoco puede concluirse que la prescripción de las acciones indemnizatorias de daños derivados de delitos de lesa humanidad viole obligación internacional alguna por el hecho de que la Corte Interamericana haya establecido el principio según el cual los Estados tienen el "deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-360

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