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Fallos: 340:2019 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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cuidadosa evaluación resultaba insoslayable, no solo porque la negativa a escuchar los argumentos que le fueron presentados conlleva la pérdida de un derecho; sino porque el artículo 313, inciso 3, CPCCN , excluye la ocurrencia misma de la caducidad cuando "...la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero..." (Fallos: 329:1391 ; 330:243 ; 333:1257 ).

En ese marco, en el que el fallo no explica por qué traslada a la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero, ni tampoco aclara por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada, cuando los artículos 15 de la ley 16. 986 y 251 del CPCCN obligan a remitir el expediente sin más en 24 horas luego de concedido el recurso, opino que corresponde hacer lugar a los agravios del apelante.

En tal sentido, no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible -en tanto la ley adjetiva no se las atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos:

333:1257 ; 335:1709 ).

Valga recordar aquí que este instituto halla su justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito; máxime cuando el juicio ha llegado a un estadio avanzado (Fallos: 333:1257 ). Por lo demás, el instituto de la caducidad de instancia es de interpretación restrictiva, para cuya procedencia debe descartarse los casos de duda razonable, debiendo privilegiarse la solución que mantenga con vida el proceso (Fallos: 337:1254 ).

Desde esa perspectiva, estimo que la decisión impugnada impide revisar la sentencia de mérito, con fundamento en un presunto abandono del juicio por parte de la OSPJN, sin atender a las circunstancias alegadas por esa entidad, en base a la existencia de normas que rigen expresamente el caso. Es decir, en palabras de ese Alto Tribunal, el pronunciamiento sólo satisface en apariencia el requisito de ser derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las constancias de la causa, y revela un exceso de rigor formal que frustra la garantía

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:2019 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-2019

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