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Fallos: 340:2013 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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el 28 de abril de 2008, siendo que a días de operar la prescripción de la acción penal, el 7 de abril de 2014 se dictó la sentencia condenatoria que fue confirmada en febrero de 2016.

En esta línea, resaltaron que la duración del proceso ya excede el doble del plazo previsto en abstracto para la prescripción de la acción penal y se agraviaron porque el propio tribunal casatorio reconoció que la tramitación del proceso se demoró considerablemente pero justificó la razonabilidad de su extensión no en una supuesta complejidad del caso ni en una eventual conducta desleal u obstructiva de los recurrentes —proceder procesal que expresamente no fue cuestionado por el tribunal de mérito- sino esencialmente en la actividad recursiva de los imputados al sostenerse que "si bien el expediente ha llevado un considerable tiempo de tramitación, esa demora se debió, en parte, a la gran cantidad de impugnaciones esgrimidas por los recurrentes en ejercicio de una defensa eficaz y amplia, que devino en la intervención -de manera reiterada- de todos los órganos jurisdiccionales contemplados en nuestro organigrama de competencias. Esto es, el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, el Tribunal Oral Federal de General Roca, la Cámara Federal de General Roca, la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación".

Los recurrentes sostienen que, en la medida que se justificó la demora del proceso en razón de la sustanciación y resolución de los recursos incoados por la parte al mismo tiempo que se reconoció que esa actividad defensista fue válida y legítima, el fundamento del fallo resulta dogmático, aparente y contradictorio, por lo que denuncian que medió arbitrariedad en lo resuelto.

5 Que en distintos precedentes relativos a la garantía de defensa en juicio y al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, esta Corte Suprema reiteradamente ha puesto énfasis en que, con excepción del supuesto de una actividad defensista fundadamente calificada de abusiva, no puede hacerse recaer en el imputado la demora en la tramitación del proceso cuyo impulso diligente está a cargo del Estado.

Así, resultan numerosas las oportunidades en que este Tribunal ha aplicado este rationale y, más allá de las distintas aristas que se presentaban en cada una de ellas, no quedan dudas que se lo ha utilizado decididamente como principio rector y directriz indubitada de

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:2013 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-2013

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