CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
No cabe extender al justiciable una actividad que no es exigible -en tanto la ley adjetiva no se la atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista, ya que si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T El Juzgado Civil y Comercial Federal n° 7 dispuso la re-afiliación del actor a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación -OSPJNfs. 158/160 del expediente principal, a cuya foliatura me referiré en lo sucesivo).
La demandada apeló el pronunciamiento mediante recurso que fue concedido y que se tuvo por sustanciado el 28/05/14 (fs. 166/169, 170, 171/172 y 173).
Con motivo de la presentación del actor de fecha 12/09/14, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal declaró la caducidad de la segunda instancia (. esp. fs. 174 y 191/192).
A tal efecto, el tribunal tuvo en cuenta que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso y que, si bien la elevación del expediente incumbe al oficial primero, corresponde al recurrente urgir el trámite. De lo contrario, afirmó, ese funcionario debería revisar todos los días los casilleros de la secretaría, para verificar si existen expedientes en condiciones de ser remitidos a la Cámara, lo cual no condice con la ratio legis del artículo 313, inciso 3", del código de procedimientos.
Sobre tal base, consideró que la demora del juzgado en elevar el expediente, no exime al apelante de la carga procesal de urgir la prosecución del juicio.
Agregó que el instituto de la caducidad de instancia es aplicable a las acciones de amparo, sobre todo en supuestos de manifiesto
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:2017
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