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Fallos: 333:1257 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I y Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11.


EL TREBOL S.A. BODEGAS y VIÑEDOS

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Cabe revocar la decisión que declaró la caducidad de la instancia extraordinaria local, en el marco del incidente de revisión deducido por la fallida contra la resolución que declaró admisible el crédito quirografario insinuado por la AFIP en concepto de intereses resarcitorios y punitorios de ciertas cargas y tributos, pues el tribunal local ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio, situación que se encarece a la luz de la doctrina que sostiene que si tanto las notificaciones por cédula como la confección y diligenciamiento de los oficios habían sido realizados por la corte provincial, la actividad que se encontraba pendiente de ejecución —intimación para que se devolviese el oficio librado debidamente diligenciado— debía serrealizada por dicho tribunal, por lo que resulta injustificado hacer recaer sobre la recurrente la carga de impulsar el proceso.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

—Los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay —en disidencia- declararon inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del C.P.C.CN-.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La caducidad de la instancia halla su justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito, máxime cuando el trámite del juicio se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

—Los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay —en disidencia- declararon inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del C.P.C.CN-.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualísticamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio, por lo que no cabe extender al justiciable actividades

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1257

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