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Fallos: 340:2018 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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desinterés de la parte. Si así no fuese, expresó la alzada, el proceso podría permanecer abierto para siempre, situación que no resulta jurídicamente valiosa.

Asimismo, el tribunal aclaró que el carácter restrictivo del instituto, invocado por la OSPJN, solo opera en supuestos de duda, pero no cuando el plazo legal se encuentra objetivamente cumplido, como es el caso de autos.

Contra esta última decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria da lugar a la presente queja (fs. 194/202 y 206, y fs. 19/24 del cuaderno respectivo).

II-
La resolución atacada debe asimilarse a sentencia definitiva, ya que deja firme la orden de afiliación apelada; con lo cual, puede causar perjuicios de tardía, insuficiente o improbable reparación ulterior (Fallos: 330:3028 ; 330:3836 ; 332:2487 , entre otros).

Por otro lado, el debate suscitado conduce eminentemente al examen de puntos de hecho, así como de cláusulas de naturaleza procesal; con lo cual, no comporta materia federal, aunque requiera interpretar normas federales, como la ley 16.986. No obstante, su tratamiento por la vía extraordinaria resulta admisible si media menoscabo al derecho de defensa, en razón de haberse frustrado con exceso ritual el acceso a la instancia judicial revisora; si se han preterido cuestiones sustanciales planteadas por las partes o preceptos conducentes a la solución del caso; o cuando la fundamentación es aparente, por apoyarse en consideraciones de carácter dogmático Fallos: 313:228 ; 317:387 ; 329:1391 ; 330:1072 ).

A mi modo de ver, tal es la situación que se verifica en la causa. Es que, al contestar el traslado de la caducidad acusada por su contraria, la OSPJN se ocupó de advertir la existencia de dos normas que, al regular el recurso de apelación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 251) y, en particular, la acción de amparo en la 16.986 art. 15), coinciden en colocar la obligación de elevar las actuaciones, exclusivamente en cabeza de un funcionario judicial dentro de las 24 horas de ser concedido.

Sin embargo, los jueces concluyeron que la demora en el envío de las actuaciones no era atribuible al juzgado, sin estudiar meticulosamente las directivas que, en contrario, contienen los artículos 15 de la ley 16.986 y 251 del código de procedimientos -aplicable en forma supletoria, en función de lo dispuesto por el art. 17, ley 16.986-. Esta

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:2018 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-2018

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