mo y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires confirió autorización para realizar el festival, la Comunidad Homosexual Argentina estaba a cargo de la seguridad de los asistentes. Por tal razón, y en atención a que los testimonios producidos en la causa y en sede penal demostraban que dicho servicio no se había prestado, atribuyó responsabilidad por el hecho dañoso a la referida asociación como organizadora del evento en los términos de la doctrina fijada por esta Corte en el precedente "Mosca" (Fallos: 330:563 ).
En cuanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la cámara entendió que si bien no había anoticiado del evento a la Policía Federal Argentina —por ese entonces responsable principal de la prestación del servicio de seguridad en su ámbito territorial, resultaba improcedente la atribución de responsabilidad pues no se había probado la relación de causalidad necesaria entre dicha omisión y el daño sufrido.
2") Que la Comunidad Homosexual Argentina cuestionó el pronunciamiento mediante recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
La recurrente manifestó que la sentencia era arbitraria por haber omitido valorar las pruebas que demostraban que los daños se habían producido fuera del lugar donde se realizaba el evento y una vez que este había finalizado. Se agravió, además, por considerar que no se ponderó que la obligación de brindar seguridad estaba a cargo del Estado, razón por lo cual entiende que existió un incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no notificar el acto a la Policía Federal. Agregó que no resulta aplicable al caso la doctrina de Fallos: 330:563 ("Mosca") toda vez que la situación del organizador de un espectáculo deportivo que persigue un fin de lucro no puede compararse con la de una asociación civil que realiza una actividad de interés general. Finalmente, señaló que la decisión cuestionada vulneró la garantía de la libertad de expresión y el derecho de reunión.
3 Que los agravios vinculados con el modo en que ocurrieron los acontecimientos que dieron lugar al pleito son inadmisibles pues remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia extraordinaria (conf. Fallos: 313:1222 ; 326:1877 , entre muchos otros).
47) Que también son inatendibles los planteos referidos a la afectación de los derechos constitucionales a la libre expresión y reunión
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1952
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