Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 340:1956 de la CSJN Argentina - Año: 2017

Anterior ... | Siguiente ...

organizadora del evento, por estimar de aplicación la doctrina de esta Corte en el precedente "Mosca" (Fallos: 330:563 ).

Con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el a quo entendió que si bien este no había anoticiado del evento a la Policía Federal Argentina —por ese entonces responsable principal de la prestación del servicio de seguridad en su ámbito territorial—, resultaba improcedente la atribución de responsabilidad pues no se había probado la relación de causalidad necesaria entre dicha omisión y el daño sufrido por el actor.

3 Que, en su presentación, la Comunidad Homosexual Argentina manifiesta que la sentencia es arbitraria por haber omitido valorar pruebas que demostraban que los daños sufridos por el actor se habían producido fuera del lugar donde se realizaba el evento y una vez que este había finalizado. Además, se agravia por considerar que no se ponderó que la obligación de brindar seguridad estaba a cargo del Estado, razón por la cual entiende que existió un incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no notificar la realización del acto ala Policía Federal. Agrega que no resulta aplicable al caso la doctrina de Fallos: 330:563 ("Mosca"), toda vez que la situación del organizador de un espectáculo deportivo que persigue un fin de lucro no puede compararse con la de una asociación civil que realiza una actividad de interés general. Finalmente, señala que la decisión impugnada vulneró la garantía de libertad de expresión y el derecho de reunión.

4") Que corresponde desestimar los agravios de la recurrente vinculados con el modo en que ocurrieron los acontecimientos que dieron lugar al presente pleito, toda vez que remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba que resultan ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia extraordinaria (Fallos: 313:473 , 1222 y 326:1877 , entre muchos otros).

5 Que, por el contrario, los planteos formulados respecto a la condena impuesta a la recurrente justifican la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que, si bien se refieren a cuestiones de derecho común y local, por regla ajenas a la vía intentada, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión solo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con evidente menoscabo de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1956 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1956

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 986 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos