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Fallos: 340:1950 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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medidas razonables y apropiadas para asegurar que las manifestaciones legales procedan pacíficamente ("Plattform Arzte fúr das Leber vs. Austria", sentencia del 21 de junio de 1988, párr. 34; "Balcik y otros vs. Turquía", sentencia del 29 de noviembre de 2007, párrs. 47 y 49).

Por último, el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación de las Naciones Unidas afirmó que los organizadores de una manifestación pacífica no deben ser responsabilizados por el comportamiento ilícito de terceros, así como no se les debe encomendar la obligación de proteger el orden público a ellos ni al personal encargado de velar por el buen desarrollo de las reuniones (Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, A/HRC/20/27, 21 de mayo de 2012, párr. 31).

Por otro lado, la extensión irreflexiva que realiza la sentencia apelada de la responsabilidad de determinados organizadores de eventos deportivos con fines de lucro, tal como fue entendida por la Corte Suprema en el caso "Mosca" registrado en Fallos: 330:563 , a una organización no gubernamental que lleva a cabo una actividad gratuita en un predio público inhibe el ejercicio de los derechos constitucionales involucrados.

En el citado precedente, el tribunal se expidió sobre la responsabilidad de los organizadores de un espectáculo deportivo por los daños causados por terceros. En particular, analizó la responsabilidad de un club de fútbol que ofrece un espectáculo deportivo en un estadio privado y cerrado en contraprestación por el pago de un precio. Concluyó que los organizadores tienen una obligación de seguridad respecto de los asistentes con fundamento en el artículo 1198 del Código Civil y en una ley especial, la ley 23.184, que había sido sancionada a fin de afrontar la situación de especial peligrosidad de los espectáculos deportivos en estadios. A su vez, la Corte invocó el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo.

Las circunstancias fácticas de este caso son sustancialmente distintas en tanto aquí se trata de determinar la responsabilidad de una asociación civil que lleva a cabo, en forma gratuita, una actividad que persigue intereses prioritarios en materia de salud -de los que los Estados no pueden desentenderse- en un espacio público y abierto con la autorización estatal pertinente. Es decir, se trata de una manifestación colectiva del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y de asociación. A su vez, aquí no hay una relación de con

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1950 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1950

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