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Fallos: 340:1946 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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demás, dado que la condena civil por cualquier acto de violencia llevaría a silenciar a los grupos disidentes y desventajados de la sociedad.

III-
En mi entender, el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia definitiva de la causa fue mal denegado.

Por un lado, tal como desarrollaré, la valoración de las pruebas realizada por el a quo a fin de concluir que el daño se produjo en ocasión de la campaña "Stop Sida" luce dogmática y desprovista de sustento, por lo que la decisión debe ser dejada sin efecto en este punto en atención a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa S.C. L. 449, L. XXXVI, "Longoni, Guido Augusto y otro c/ Suárez, Agustín y otro", y sus citas, del 29 de agosto de 2002, al que remitió la Corte Suprema).

Por otro, en consonancia con lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos: 329:5266 ("Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia"), los agravios de la apelante suscitan cuestión federal, toda vez que controvierten la validez de la interpretación que efectuó el a quo respecto a normas de derecho común, objetándola como violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía (art. 14, inc. 3, ley 46).

En el presente caso, la recurrente cuestiona la interpretación realizada por el a quo de normas de derecho común y actos de naturaleza local —el Código Civil y la resolución 11/2005 de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- bajo el presupuesto de que esa inteligencia vulnera el ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, de reunión y de asociación. En definitiva, se controvierte la interpretación del alcance de derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 14, 32 y 75, inc. 22, Constitución Nacional; arts. 13, 15 y 16, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 19, 21 y 22, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. IV, XXI y XXII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y arts. 19 y 20, Declaración Universal de Derechos Humanos) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la demandada fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).

En este marco, entiendo que la Corte Suprema debe conocer por la vía extraordinaria las cuestiones planteadas, aun cuando hayan sido

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1946 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1946

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