6) Que, en efecto, mediante el dictado de la resolución 11/2005 de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se autorizó a la Comunidad Homosexual Argentina a realizar, en un predio público, un evento en el marco de la campaña "Stop Sida". Se dispuso, además, que la actividad debía efectuarse "sin afectar las áreas verdes" (art. 2"), que la autorizada se haría responsable "de la seguridad, conservación y limpieza de los espacios concedidos" (art. 3"), y que una dependencia técnica debía informar sobre "el uso y estado de() espacio autorizado dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores de la realización del evento" (art. 45).
De la transcripción realizada surge claro que, contrariamente a lo resuelto por la cámara, la autoridad local no impuso a la Comunidad Homosexual Argentina un deber de seguridad sobre las personas que concurrieron al evento. En efecto, las obligaciones que pesaban sobre la asociación, según el acto administrativo de autorización, se vinculaban con el cuidado del espacio público en el cual se desarrolló la campaña "Stop Sida".
Por consiguiente, resulta arbitraria la imputación de responsabilidad por las lesiones que sufrió el actor basada en la mencionada decisión administrativa.
7) Que, por otra parte, el precedente "Mosca" (Fallos: 330:563 ) invocado por la cámara para imputar responsabilidad objetiva a la Comunidad Homosexual Argentina, no es aplicable en el presente caso.
En efecto, en dicha sentencia la Corte decidió que los daños causados a una persona durante el trascurso de un espectáculo deportivo pago, reglado por una ley especial y en el cual la entidad organizadora tenía control de ingreso al evento, comprometían en forma objetiva su responsabilidad. Los hechos que dan lugar al reclamo de la actora en el presente, en cambio, sucedieron en el marco de un recital gratuito celebrado en un espacio abierto y público, con autorización del gobierno local y cuyo objeto era difundir una determinada consigna vinculada con la prevención del VIH-SIDA.
Esta circunstancia también torna arbitraria la atribución de responsabilidad formulada, en la medida en la que el a quo la sustentó jurídicamente en la doctrina del citado precedente.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1957
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