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Fallos: 340:1938 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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VoTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO Luis LORENZETTI
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:

Que los infrascriptos concuerdan con los considerandos 1° a 5° del voto que encabeza este pronunciamiento, que dan íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.

6 Que también ha sostenido consistentemente el Tribunal que por ser el objetivo del juicio político, antes que sancionar al magistrado o funcionario, el de determinar si este ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de la función para la que ha sido designado, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. De ahí, pues, que como concordemente se ha subrayado desde el tradicional precedente sentado en la causa "Nicosia, Alberto Oscar" (Fallos: 316:2940 ), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia; lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 ante el nuevo texto del art. 115 de la Ley Suprema en el caso "Brusa, Víctor Hermes" (Fallos: 326:4816 ) con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación; y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes (Fallos: 332:2504 , voto de los jueces Lorenzetti y Fayt; 339:1463 , voto del juez Lorenzetti), quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar un menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa enjuicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa, en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8" y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48).

Que los infrascriptos concuerdan con los considerandos 7° a 13 del voto que encabeza este pronunciamiento, que dan íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.

14) Que, en definitiva, se advierte que no puede ponerse fundadamente en tela de juicio que el magistrado denunciado pudo ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo sobre la base de los hechos concretos que le fueron imputados; su conducta como magistrado

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1938 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1938

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