Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 340:1941 de la CSJN Argentina - Año: 2017

Anterior ... | Siguiente ...

Nacional. En ese orden, como ha señalado el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, no se debe considerar responsables o exigir cuentas a los organizadores y participantes en las reuniones por el comportamiento ilícito de otras personas, ni se les debe encomendar la responsabilidad de proteger el orden público a ellos, ni al personal encargado de velar por el buen desarrollo de las reuniones (confr. Informe A/HRC/20/27, del 21 de mayo de 2012) woto del Dr. Juan Carlos Maqueda)
ENTIDADES CIVILES SIN FINES DE LUCRO
A fin de determinar si una organización no gubernamental sin fines de lucro que organiza un acto para fines altruistas vinculados con la difusión de sus ideas, puede ser responsabilizada por los daños sufridos por uno de los asistentes, cabe considerar que existe una obligación de seguridad a cargo del organizador de un evento, quien debe adoptar las medidas necesarias para que los asistentes no sufran daños derivados de esa participación, en consideración a la expectativa razonable que tienen las personas de no ser agredidas o lesionadas (voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti)

RESPONSABILIDAD CIVIL
El enfoque actual de la función resarcitoria de la responsabilidad civil —plasmado en la redacción del Código Civil y Comercial de la Nación- es el de un crédito a la reparación por parte de la víctima y no una sanción ala conducta del autor (voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).


DAÑOS Y PERJUICIOS
Resulta descalificable el fallo que emplea para fundar la condena al pago de los daños y perjuicios un factor objetivo de atribución de responsabilidad basada en la relación de consumo, con fundamento en el precedente publicado en Fallos: 330:563 Mosca") si, en el caso daños sufridos por el actor como consecuencia de las lesiones físicas provocadas por un grupo de personas durante el desarrollo de un evento organizado la Comunidad Homosexual) no se trata de una relación de dicha índole dado que el sujeto organizador no es un "proveedor", ni se inserta en la categoría del art. 2° de la ley de defensa

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1941 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1941

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 971 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos