Si el accionante no cumple satisfactoriamente con esta carga, faltará el presupuesto básico para reconocerle, en el caso, la legitimación procesal que el artículo 43 de la Constitución otorga en general a las asociaciones que propenden a la protección de los derechos de incidencia colectiva.
6) Que, al respecto, debe decirse que la demanda no contiene la descripción de un bien colectivo que, como el ambiente, sea objeto de un derecho de incidencia colectiva.
La exigencia no se ve cumplida con la mención que hace la parte actora a "la garantía del Juez independiente —cuyo correlato es la garantía de su inamovilidad- constituye un bien colectivo al que tiene derecho todo ciudadano de la República, salvaguarda que, como tal, es indivisible y no admite exclusión alguna" (fs. 19).
Sobre el punto, cabe recordar que, de la ampliación de los sujetos legitimados por la reforma constitucional de 1994, no se sigue una automática aptitud para demandar, sin un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción.
Ello es así, en atención a que no ha sido objeto de reforma la exigencia de que el poder conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación por los artículos 108, 116 y 117 de la Constitución solo ha de ejercerse para la resolución de causas o, en los términos del artículo 2° de la ley 27, de "casos contenciosos" (Fallos:
Una necesaria implicación del sistema así adoptado por la Constitución es que las normas jurídicas son el fundamento de las decisiones judiciales, pero no su objeto. Los jueces nacionales no emiten declaraciones generales sobre la derogación o imposición de normas, según lo ha sostenido el Tribunal desde los días de su instalación en el año 1863 (cfr. Fallos: 1:28 ). Lo contrario implicaría la potestad de juzgar sobre tales normas por sí mismas y no para la resolución de una causa o controversia acerca de derechos individuales o colectivos. En el artículo 43, de modo coherente, la Constitución crea un sistema que tiene por finalidad primordial el amparo de derechos, pero no concede al Poder Judicial la potestad de erigirse en el juez de las normas jurídicas creadas de acuerdo con los procedimientos constitucionalmente previstos.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1643 
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