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Fallos: 340:1648 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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previstas en el art. 14 de dicha ley que permita hacer excepción a ese principio general.

Ello no se ve afectado por lo que regla el tercer párrafo del art. 77 de la ley 20.628, en cuanto establece que la reorganización realizada "deberá ser comunicada a la Dirección General Impositiva en los plazos y condiciones que la misma establezca" (el resaltado me pertenece). Está fuera de debate en autos que la actora cumplió con este requisito formal de anoticiar al Fisco de la reorganización practicada, en los términos dispuestos por la reglamentación vigente, al presentar su nota del 16 de febrero de 2004 (wer copia a fs. 25).

Por lo tanto, tras esa "comunicación" realizada por la actora, la AFIP debió ceñirse a poner en práctica sus amplias facultades de inspección y fiscalización, consagradas en los arts. 35 y cc. de la ley 11.683, para revisar lo efectuado por la contribuyente y reflejado en sus declaraciones juradas presentadas para, en caso de discrepar de ello, activar el único procedimiento válido para impugnar en este caso dichas declaraciones juradas, es decir el reglado en los arts. 16, 17 y cc. de la ley de procedimientos tributarios.

No puede pasar inadvertido que ese acto de la AFIP del 27/9/2007, ni su confirmación del 10/01/2008, de mero "rechazo" del proceder del contribuyente, no produjeron -ni eran aptos para producir- efecto jurídico alguno en orden a cuestionar la exactitud de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias presentadas por la firma durante los períodos fiscales involucrados. En otros términos, es evidente que ese acto no rectificó una suma en concreto, sea disminuyendo un quebranto computado o intimando al ingreso del gravamen que estimase que correspondía. Insisto -una vez más- que para lograr tal objeto en la órbita del contribuyente, la AFIP debió haber empleado el procedimiento determinativo de oficio.

A mi juicio, tampoco obsta a ello lo previsto en el cuarto párrafo de ese mismo art. 77 de la ley del gravamen, en cuanto establece que en caso de incumplirse los requisitos legales o reglamentarios para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas, aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen, e ingresarse el impuesto con más sus accesorios.

De otra forma, es preciso indicarlo, no tiene el Fisco manera de controvertir la posición asumida por el contribuyente, puesto que de ninguna de las actuaciones administrativas -ni judiciales- aquí estu

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1648 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1648

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