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Fallos: 340:1646 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo precedente "y demás efectos que por derecho correspondan" (art. 49).

La demanda de fs. 2/18 vta., ampliada a fs. 58/60 vta., origen de la presente causa, se dirigió a revisar ese último acto administrativo.

Posteriormente, a fs. 124/127 vta., indicó que, finalmente, la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, con fecha 5 de julio de 2010, conformó la operación societaria cuestionada.

II-
Afs.181/184, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, revocó la resolución 2/2008 (SDG OIGO).

Para así decidir, tuvo en cuenta que, al momento de efectuar la comunicación de la reorganización societaria a la AFIP la actora había acompañado la constancia de la iniciación del trámite ante la autoridad provincial competente, y que fue ésta quien demoró más de 5 años en cumplir con el procedimiento de aprobación, finalmente concluido con resultado favorable-, hecho que no fue tenido en consideración por el Fisco al momento de dictar el acto impugnado.

III-
Recurrida esa decisión por el ente recaudador, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal la dejó sin efecto (er fs. 210/213). Expuso, en síntesis, que coincidía con la postura de la AFIP en cuanto a que la reorganización societaria debe cumplir con los requisitos de publicidad e inscripción previstos en la ley de sociedades comerciales para que pueda tener los efectos impositivos previstos. Ante la carencia de tal extremo, es razonable que la AFTP desconozca la operación, sin perjuicio de que el contribuyente, una vez reunidos completamente los requisitos, vuelva a solicitar el reconocimiento impositivo pretendido.

Contra dicha sentencia es que ahora la actora interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 de fs. 230/245 vta., solicitando su revocación, tanto por razones que atañen a la interpretación de las normas federales involucradas, como a la arbitrariedad que endilga a la decisión.

Dicha apelación fue parcialmente concedida a fs. 258, lo que dio origen a la presentación directa del expediente registrado como CAF 13192/2008/1/RH1 que, por razones de economía procesal, por estar los planteamientos respectivos inescindiblemente unidos, será tratado aquí.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1646

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