La parte actora afirma que el caso corresponde a la competencia originaria de la Corte porque se dirige directa y exclusivamente a sostener la incompatibilidad del artículo 156, primer párrafo, de la Constitución provincial con la Constitución Nacional y los tratados "constitucionalizados". Aclara al respecto que no están en discusión los alcances o la interpretación de las normas constitucionales locales y que el planteo no refiere a cuestiones atinentes al derecho público provincial, sino al "mero cotejo entre la norma constitucional provincial y el modelo normativo que se deriva de la Constitución Nacional". Cita en su favor el precedente "Amerisse", del año 2002 (Fallos: 325:3514 ).
En lo concerniente al carácter justiciable de su pretensión, manifiesta que la demanda no constituye el pedido de una opinión consultiva, ni se trata de una "indagación meramente especulativa", sino que "tiene fundamento en la situación fáctica actual de la Corte de Justicia de Salta y la estabilidad de sus miembros, buscándose concretamente que se reconozca a quienes hoy revisten el carácter de Jueces de la Corte la garantía de inamovilidad vitalicia, declarándose la inconstitucionalidad del art. 156 de la Constitución Provincial...".
Agrega que la independencia del Poder Judicial y las garantías de sus integrantes que la sostienen, más precisamente, la inamovilidad y la intangibilidad, no son disponibles por quienes eventualmente ejercen la Magistratura, salvo en el aspecto patrimonial, pues existe un interés social o colectivo en su efectiva vigencia. Por lo tanto, "el caso judicial se configura con prescindencia de la manifestación de voluntad de los directamente afectados, generándose la legitimación activa de los presentantes".
Para fundar su legitimación activa, la Federación Argentina de la Magistratura cita el artículo 43 de la Constitución. Aclara que el caso nose trata de "derechos subjetivos puramente individuales de los jueces afectados por el sistema de evaluación periódica instituido por la Constitución de Salta ni de derechos patrimoniales, cuy[o] ejercicio y tutela corresponden exclusivamente a las personas afectadas ... Por el contrario, la garantía del juez independiente —cuyo correlato es la garantía de su inamovilidad- constituye un bien colectivo al que tiene derecho todo ciudadano de la República, salvaguarda que, como tal, es indivisible y no admite exclusión alguna".
Para restablecer la vigencia del principio republicano que, según la actora, se halla vulnerado por el artículo 156 de la Constitución de
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1638
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