del consejo local de la magistratura para evaluar periódicamente la aptitud de los jueces. Dice la demandada que esta Corte en la causa "Amerisse" (Fallos: 325:3514 ) declaró la competencia de los tribunales provinciales para entender en un amparo contra la aplicación del artículo 156 de la Constitución de Salta a un juez de cámara provincial.
En cuanto al fondo de la cuestión, la demandada sostiene que la imparcialidad de los jueces y la necesidad consiguiente de independencia en su función no suponen necesariamente la duración vitalicia en el cargo. Señala la demandada, al respecto que "el carácter vitalicio de los jueces no se encuentra, como sugiere la actora, necesariamente relacionado con la garantía de independencia e imparcialidad del Poder Judicial. De allí que los tratados internacionales de protección de los derechos humanos, -de jerarquía constitucional, conforme el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional- [...] no consagren...la garantía de que los magistrados sean vitalicios. En efecto, se consagra la necesidad de la independencia" e imparcialidad de los tribunales dejusticia, pero ninguna disposición hace referencia a la permanencia ad vitam en los cargos judiciales como requisito sine qua non para la correcta administración de justicia" (fs. 107).
Aduce que el riesgo de manipulación del Poder Judicial por parte del ejecutivo, no se ha traducido en hechos concretos que hayan sido denunciados a la Federación denunciante. El hecho que sí fue denunciado, el caso del juez Amerisse, relacionado con el párrafo 3° del artículo 156, ha encontrado una solución "por el conducto legalmente previsto por la Constitución de la Provincia, sin que tal procedimiento hubiera suscitado mengua alguna en la permanencia en el cargo o en el ejercicio de sus funciones como Camarista" [El énfasis es originall. Sobre la base de este y otros ejemplos, niega que en los hechos se produzca un "inaceptable sometimiento" del Poder Judicial.
Se opone a la procedencia de la acción declarativa por cuanto el artículo 92 de la Constitución provincial establece una acción popular que permite plantear pretensiones como la deducida por la actora, lo cual torna inadmisible que haya recurrido a una acción que, por su naturaleza, reviste carácter subsidiario y por ende supone la inexistencia de vías alternativas para plantear la cuestión.
IV. Afs. 119/120 se rechaza la excepción de incompetencia. A fs. 126 se confiere a las partes un traslado por su orden a fin de que cada una
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1640 
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