instrumentado por el constituyente provincial, en el marco de la interpretación del artículo 153 de la norma suprema local.
Es entonces a la luz de la Constitución local que podrá arribarse a una conclusión respecto de los planteos formulados en el sub eramine, que están vinculados centralmente a la interpretación y aplicación de -al menos- otras dos normas de la Constitución provincial sustancialmente relativas a la independencia del Poder Judicial.
9 Que, en consecuencia, se advierte que la interpretación de la norma local impugnada con las disposiciones federales en la materia no constituye el único camino para determinar si la expresa previsión en ella contenida supera o no el test de constitucionalidad.
Por el contrario, el tema a decidir determinará que se diluciden -en primer término y con relación a los cuestionamientos que se formulanpuntos de derecho público provincial de carácter constitucional, extremo que evidencia que la exégesis de ese precepto y de las instituciones de derecho público local puede ser determinante en la causa. Ello, desde ya, sin perjuicio de que el Tribunal, en su momento y como ya quedó expuesto, pueda entender en los temas federales comprometidos por la vía extraordinaria (Fallos: 328:3555 ; 329:5814 y 331:1302 ).
10) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte -de incuestionable raigambre constitucional- reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal Fallos: 271:145 ; 280:176 ; 302:63 ), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65 ; 249:165 ; 250:217 ; 258:342 ; 259:157 , entre muchos otros).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve:
Declarar que esta causa no corresponde a la instancia originaria de esta Corte. Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.
Horacio Rosartt.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1635 
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