claraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria (artículo 5, Constitución Nacional)".
2 Que la naturaleza y las implicancias de la acción interpuesta llevan a reiterar que este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y es por ello que, en virtud de las atribuciones que las provincias se han reservado en el marco de los artículos 121 y 122 de la Constitución Federal, Salta conserva la competencia privativa y excluyente para establecer los procedimientos y condiciones para la elección y nombramiento de sus funcionarios, reserva que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales (conforme doctrina de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda en Fallos: 329:3021 ; y la causa "Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson" -Fallos: 329:3027 -, allí referida).
3 Que la autonormatividad constituyente provincial reconocida en la Constitución Nacional implica la potestad de las autoridades provinciales para interpretar el ordenamiento jurídico local y, en particular, para ponderar con criterio sistémico las diversas cláusulas de la norma suprema provincial aplicables al caso en estudio (artículo 156 atinente a la inamovilidad temporaria de los magistrados de la Corte de Justicia, artículos 150 y 151 en lo que refiere a la independencia del Poder Judicial y artículo 153 con referencia a la naturaleza del sistema de control de constitucionalidad instrumentado por el constituyente provincial). Todo ello, sin perjuicio de la potencial posterior actuación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del artículo 14 de la ley 48, con relación a los temas federales comprometidos.
En consecuencia, el análisis de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud del artículo 117 de la Norma Fundamental debe ser enmarcado en el ideario federal ínsito en la Constitución Nacional, conforme al cual no es posible concebir un bien general que se edifique sobre la anulación de una idiosincrasia local.
4) Que lo sostenido en los considerandos precedentes resulta acorde con la reiterada doctrina de esta Corte que ha establecido que la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia solo
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1632 
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