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Fallos: 340:1621 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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La naturaleza de la demanda me lleva a recordar que las provincias, en virtud de su autonomía, tienen competencia privativa y excluyente para establecer los procedimientos y condiciones para la elección y el nombramiento de sus funcionarios, por ser cuestiones que se rigen por la constitución y las leyes provinciales (cfr. arts. 121, 122 y ccds. de la Constitución Nacional y doctrina de Fallos: 329:5814 ; 330:1114 , entre otros).

En ese sentido, el Alto Cuerpo ha sentado el postulado axiomático de que "la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación, no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 104" (Fallos: 7:373 ; 317:1195 ; 329:5814 ).

En razón de lo expuesto, toda vez que el litigio versa sobre la designación periódica de los magistrados integrantes de la Corte de Justicia provincial, el alcance mediante el cual aquélla sea consagrada constituye materia propia de la zona de reserva local e inmune -en principio- a la actividad del Tribunal, puesto que si bien la garantía de la inamovilidad de los jueces no podría -por lo que se dirá- ser desconocida por las provincias, de ello no se desprende que su implementación deba ser necesariamente igual a la trazada en la esfera nacional.

Así lo ha entendido la Corte Suprema respecto de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces en Fallos: 311:460 ; 315:2780 y 316:2747 , doctrina que, a mi ver; resulta aplicable al sub lite, puesto que tanto la inamovilidad de los jueces como la intangibilidad de sus retribuciones constituyen sendas garantías de la función y conforman dos de los contenidos de la independencia del Poder Judicial cfse. doctr. de Fallos: 176:73 ; 307:2174 , entre otros).

En efecto, de acuerdo con el artículo 5° de la Constitución Nacional "cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que asegure su administración de justicia (...)", por lo que el principio de inamovilidad mencionado -lo reitero- no podría ser desconocido en el ámbito provincial, pero ello no implica que las provincias estén obligadas a reproducir o trasladar en forma idéntica la institución nacional en el ámbito local, sino que basta con que preserven su sustancia, su esencia, para que

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1621 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1621

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