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Fallos: 340:1620 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Como se advierte de los términos de la demanda, la presente acción tiene por objeto tutelar la garantía de la independencia judicial, que constituye un bien colectivo cuya titularidad difusa corresponde a toda la comunidad de la Provincia de Salta, y cuyo contenido, a juicio de la actora, está integrado por la inamovilidad vitalicia de los magistrados en sus cargos (fs. 18 vta. y 19).

En tales condiciones, se configura un caso contencioso en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27, pues la petición no reviste carácter meramente consultivo sino que está orientada a hacer cesar un presunto agravio efectivo y actual al derecho constitucional invocado (doctrina de Fallos:

310:606 , 2812 y sus citas).

V-

La cuestión de fondo planteada en la presente acción exige determinar si la cláusula del artículo 110 de la Constitución Nacional, que acuerda a los magistrados del Poder Judicial de la Nación inamovilidad en su cargo "mientras dure su buena conducta", resulta oponible a las provincias por aplicación de los artículos 5 y 31 de la Ley Fundamental y si, por ese motivo, constituye un límite que la Provincia de Salta excedió al establecer en el artículo 156, primer párrafo, de su Constitución que los miembros de su tribunal superior "duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente".

A fin de examinar los planteos de la actora cabe, preliminarmente, destacar que, desde antiguo, la Corte ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (cf. Fallos: 329:5567 ; 333:447 ); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 321:441 ; 335:2333 ).

Además, en lo inherente a este caso, corresponde señalar que las provincias conservan todo el poder no delegado al momento de constituirse la Nación y, como lo tiene dicho la Corte desde su origen, los actos dictados por las autoridades locales no pueden ser invalidados sino en los supuestos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (doctrina de Fallos: 3:131 ; 302:1181 ; 322:2331 ).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1620

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