y 75, inciso 22, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Argumenta que si bien el artículo 110 de la Constitución Nacional refiere a la inamovilidad de los jueces del Poder Judicial de la Nación, los artículos 5 y 31 de la Constitución Nacional proyectan el mencionado principio a las provincias, al imponerles la obligación de adoptar garantías de estabilidad equivalentes para asegurar la independencia de la función judicial, la forma republicana de gobierno y el afianzamiento de la justicia.
Funda su legitimación en el artículo 2 de su estatuto y en las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional.
Solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la provincia que se abstenga de aplicar el artículo impugnado y que disponga la permanencia en el cargo de los jueces actuales de la Corte de Justicia de Salta hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
De conformidad con lo dictaminado por este Ministerio Público, esa Corte declaró que la causa corresponde a su competencia originaria y negó la medida cautelar solicitada (wi. fs. 22 y 27/34, publicada en Fallos: 333:709 ).
I-
La provincia de Salta se presenta a fojas 101/110 y opone la excepción de incompetencia, alegando que la causa es ajena a la jurisdicción originaria de esa Corte pues la previsión impugnada, relativa al modo en el que son nombrados los magistrados locales, se encuentra entre las atribuciones no delegadas al gobierno federal (arts. 121, ss. y ceds., C.N). Asimismo, arguye que el planteo no entraña una cuestión federal predominante que pueda ser resuelta mediante el mero confronte entre la norma objetada y los preceptos de la Constitución Nacional, sino que la pretensión exige interpretar cláusulas de la constitución local relativas al ejercicio independiente de la magistratura, a la apertura de la carrera judicial y a la igualdad de oportunidades (arts. 150, 151, 156, 184 y ceds., C. Pcial).
Por su parte, afirma que la acción intentada es inadmisible en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , puesto que la actora cuenta con una vía alternativa para hacer valer el derecho que pretende tutelar: la acción popular de inconstitucionalidad prevista en el artículo 92 de la Constitución de la Provincia de Salta.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1617
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