la exigencia del artículo 5° resulte suficientemente cumplida (Fallos:
311:460 , en especial, cons. 19).
Lo expresado parte de dos órdenes de premisas consustanciales a nuestra organización política. Por un lado, la relativa a que, con arreglo ala esencia republicana de gobierno, la inamovilidad de los jueces no puede ser soslayada por las provincias. Por el otro, que de conformidad con la raigambre federal de ese mismo gobierno, es del resorte de los estados locales establecer la regulación de dicha inamovilidad.
Luego, la función de esa Corte, como órgano garante de la supremacía de la Constitución en los casos llevados a su conocimiento, se debe encaminar a establecer, siguiendo los términos de los precedentes mencionados, si la "sustancia" de la mentada garantía de los jueces provinciales se encuentra preservada o no, si su ratio ha resultado frustrada o lograda; mas, satisfecha esa exigencia, lo referente a las particularidades mediante las cuales las provincias resguarden tal garantía, configura materia insusceptible de ser revisada en esta instancia de derecho federal (cfse. doctrina de Fallos: 316:2747 , aplicable al sub lite por analogía).
En lo que hace al supuesto en examen, lo esencial está constituido por el mantenimiento del régimen republicano, que implica la existencia de un poder judicial separado de los poderes políticos, y por la garantía de su funcionamiento independiente. Extender más allá la primacía del texto básico nacional implicaría la anulación del federalismo, de igual jerarquía constitucional que el régimen republicano art. 1° de la Constitución Nacional), que permite a las provincias darse sus propias instituciones (arts. 122 y 123 de la Constitución Nacional) y, obviamente, regular su composición y su funcionamiento.
Cabe recordar que el respeto que el federalismo encierra hacia las identidades locales no encuentra su campo de realización solamente dentro del ámbito de los poderes no delegados (art. 121), sino también en el de la adecuación de sus instituciones a los requerimientos del artículo 5° de la Constitución Nacional (cfse. Fallos: 311:460 y 315:2780 ).
Así lo afirmó Joaquín V. González, al expresar que la necesidad de armonía entre los estados locales y el Estado Nacional "debe conducir aque las constituciones de Provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional; que confirmen y sancionen sus "principios, declaraciones y garantías", y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea. Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la Constitución de una Provincia es el código en que
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1622
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