En relación con el fondo de la controversia, manifiesta que la pretensión de la actora está fundada en una identificación incorrecta entre el principio que asegura a los magistrados inamovilidad en el cargo mientras dure su designación y el carácter vitalicio del nombramiento. Postula que solamente la inamovilidad por el término de la designación constituye una garantía de la separación de poderes que las provincias deben respetar al momento de darse sus instituciones. Por el contrario, el ejercicio vitalicio de la función de juez es solamente un atributo del cargo que la Constitución Nacional establece para los magistrados del Poder Judicial de la Nación por decisión del constituyente federal, pero no resulta exigible a las provincias pues no viene impuesta por la forma republicana de gobierno, la división de poderes o la independencia judicial, que pueden ser aseguradas adecuadamente mediante diseños institucionales distintos al del Estado Nacional.
Señala que ni los tratados internacionales de derechos humanos nilos organismos regionales encargados de velar por su cumplimiento, han considerado que el carácter vitalicio del cargo de magistrado sea un presupuesto indispensable para la independencia e imparcialidad del Poder Judicial en ninguno de sus pronunciamientos.
Concluye, así, que la inamovilidad vitalicia contemplada en la Constitución Nacional para los magistrados nacionales y federales no es trasladable a las provincias con fundamento en los artículos 5 y 31 de ese ordenamiento, ni deben éstas necesariamente reproducirla en su jurisdicción local.
Por último, aduce que la experiencia ha demostrado que la periodicidad de los nombramientos no ha obstaculizado el afianzamiento de la justicia en la provincia y observa que el sistema instrumentado por el constituyente salteño garantiza el principio de separación de poderes al prever períodos más extensos para el desempeño de los cargos de jueces de la Corte -seis años-, que para el de los empleos electivos, como gobernador y senadores, que intervienen en el proceso de designación -cuatro años- (arts. 103, 140 y 156, C. Pcial.).
III-
A fojas 119/120, el Alto Tribunal desestimó la excepción de incompetencia y, como medida para mejor proveer, corrió traslado a las partes a fin de que cada una se expidiera sobre la cuestión debatida (cfse.
Ís. 126). La Federación Argentina de la Magistratura contestó el traslado a fojas 205/206 y la Provincia de Salta lo hizo a fojas 209/211.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1618
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