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Fallos: 340:1615 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
El estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento que declare que la causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte ya que la misma -de incuestionable raigambre constitucional- reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto.

AUTONOMIA PROVINCIAL
La autonormatividad constituyente provincial reconocida en la Constitución Nacional implica la potestad de las autoridades provinciales para interpretar el ordenamiento jurídico local y, en particular, para ponderar con criterio sistémico las diversas cláusulas de la norma suprema de la Provincia de Salta aplicables al caso en estudio (art. 156 atinente a la inamovilidad temporaria de los magistrados de la Corte de Justicia, arts. 150 y 151 en lo que se refiere a la independencia del Poder Judicial y art. 153 con referencia a la naturaleza del sistema de control de constitucionalidad instrumentado por el constituyente provincial) (Voto del Dr. Horacio Rosatti).


CASO O CONTROVERSIA
Un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia apta para su resolución por los jueces de la Nación es la legitimación procesal de la persona que ha promovido la acción, es decir, que se cumplan las condiciones bajo las cuales esa persona puede presentarse ante los tribunales como una de las partes de la controversia (Disidencia del Dr.

Carlos Fernando Rosenkrantz).

LEGITIMACION PROCESAL
Cuando una asociación promueve una acción de amparo en defensa de un bien colectivo e invoca para ella la legitimación procesal especial reconocida en el art. 43 de la Constitución, debe identificar y describir de manera clara y precisa cuál es el bien de carácter colectivo que se encuentra lesionado o amenazado por aquellos sujetos contra los cuales se dirige la demanda (Disidencia del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1615 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1615

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