condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos, sociales e históricos de cada región o Provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivos" (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", Bs. As. 1959, Ed. Estrada, págs. 648/649).
En esa línea, y con especial referencia al tema, también lo entendió Germán Bidart J. Campos al sostener que "la inamovilidad vitalicia de los jueces provinciales no viene impuesta por la forma republicana, ni por la división de poderes, ni por la independencia del poder judicial" (...) y que "cuando aquella inamovilidad es establecida por la constitución federal para los jueces federales no cabe interpretar que se trate de un principio inherente a la organización del poder que deba considerarse necesariamente trasladado por los artículos 5° y 31 alas constituciones de provincia, ni que éstas deban necesariamente reproducirlo para su poder judicial local..." (cfse. Bidart Campos, Germán dJ., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Tomo II-B, nueva edición ampliada y actualizada 2002-2004, 1° edición, Bs.
As., Ed. Ediar, 2005, pág. 417).
Por lo tanto, dentro de los límites marcados por el artículo 5", la provincia tiene plena potestad para organizar su poder judicial. De manera que lo que cabe establecer en esta causa es si la designación periódica dispuesta en el artículo 156, primer párrafo, de la Constitución local excede esos límites. En tal sentido, el examen de la cuestión no puede partir del juzgamiento de la conveniencia en abstracto de la inamovilidad permanente, aspecto que está librado a la apreciación del constituyente local, sino que debe establecer si la Constitución Nacional le impone a las provincias la adopción de tal criterio.
A mi modo de ver, no resulta de la interpretación del artículo 110 ni de ningún otro precepto de la Constitución Nacional, la prohibición de que los estados provinciales le impongan límites objetivos a la estabilidad en sus cargos de los magistrados judiciales, al menos en tanto esos límites no generen un riesgo para la independencia de los jueces.
De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos la garantía de independencia judicial, tanto en su faceta institucional como en su dimensión individual, tiene como objetivo "evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean so
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1623
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