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Fallos: 340:1028 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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el sector argentino de dicho río forma parte del territorio provincial y, como tal, integra su dominio público. En tal sentido, señala que la ley impugnada ha sido dictada en ejercicio legítimo del poder de policía que ejerce sobre su territorio, por lo que no puede ser tachada de inconstitucional.

Aduce en su apoyo lo prescripto por el art. 124 de la Constitución Nacional, que consagra el dominio originario de las provincias sobre los recursos naturales existentes en sus territorios.

V-

Producida la prueba y clausurado el período a ella destinado, las partes presentaron sus alegatos.

Afs.561, se dispuso correr vista a este Ministerio Público.

VI-
Sentado lo anterior, resulta primordial destacar que VE., a mi juicio, mantiene su competencia originaria para entender en este proceso, a tenor de las consideraciones efectuadas por este Ministerio Público en el dictamen de fs. 48, que fue compartido por el Tribunal a fs. 49.

VII-
Ante todo, considero que corresponde examinar si se encuentran reunidos los presupuestos para la admisibilidad formal de la acción declarativa articulada. De conformidad con los precedentes de la Corte en la materia, la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa.

En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379 ; 310:606 ; 311:421 ; 329:3184 ).

En tal sentido, reiterada doctrina de V.E. ha exigido que medie:

a) actividad administrativa que afecte un interés legitimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379 ; 326:4774 ; 329:3184 , entre otros).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1028 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1028

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