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Fallos: 340:1033 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Por otro lado, expresa que la ley 18.991 escindió la fracción oeste de la Reserva Nacional Iguazú y transfirió su dominio y jurisdicción a la Provincia de Misiones (artículo 2).

Añade que tal legislación le cedió en forma expresa todo el poder de policía para reglamentar las construcciones y la actividad del turismo en las tierras segregadas, por lo que resulta improcedente la pretensión de la actora (fs. 139).

Por último, alega que la finalidad de la ley local 4467 radica en la protección del ambiente, creando un área natural protegida en el marco de la legislación ambiental provincial.

Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

V) A fs. 562/564 dictamina la señora Procuradora Fiscal sobre las cuestiones federales planteadas en el sub lite.

Considerando:

Que la cuestión debatida en el sub lite ha sido adecuadamente tratada en el punto VII del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de Ís. 562/564, cuyos fundamentos y conclusiones el Tribunal comparte y a los que remite a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Que a ello cabe agregar que los propios actores reconocen que la actividad que desarrollan dentro del Parque Nacional Iguazú está "regulada, permitida y controlada por la Administración de Parques Nacionales" y que esta última es la que percibe los cánones anuales (fs. 34/35).

De tal manera, no se han acreditado en el sub lite los presupuestos que, en los términos puntualizados a fs. 564, condicionan la procedencia de la pretensión propuesta; toda vez que de la prueba acompañada no surge actividad alguna de la provincia demandada que cuestione la competencia de la autoridad administrativa nacional para regular el ejercicio profesional de la mentada Asociación en el referido Parque o que se reclame el pago de un canon con fundamento en la norma provincial que se impugna. Por tanto, resulta evidente el carácter inequívocamente consultivo de la pretensión y, desde esa condición, la manifiesta improcedencia de la demanda frente a la ausencia de todo agravio —actual o en ciernes- que justifique la intervención del Poder Judicial de la Nación.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1033 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1033

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